Artículo 151. Nulidad relativa
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.
Comentario
El artículo 151 regula la nulidad relativa en el proceso penal, estableciendo que los vicios que no constituyen defectos absolutos requieren impugnación activa del sujeto procesal afectado dentro de plazos y condiciones específicas. Su efecto es que la inobservancia de estos requisitos de instancia conlleva la convalidación tácita del vicio.
Temas: nulidad relativa, legitimación para impugnar, plazo procesal penal, convalidación de vicios, defectos procesales, oportunidad de denuncia