Código Procesal Penal

Artículo 150. Nulidad absoluta

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;

c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

Comentario

El artículo 150 define la nulidad absoluta en el proceso penal como aquellos vicios que afectan elementos estructurales del procedimiento y pueden ser declarados de oficio por el juez sin necesidad de solicitud de parte. Se refiere a defectos en la intervención del imputado y su defensor, en la composición del tribunal, en la promoción de la acción penal y en la vulneración de garantías constitucionales esenciales.

Temas: nulidad procesal penal, orden público procesal, defensa técnica obligatoria, garantías constitucionales en proceso penal, declaración de oficio, composición del tribunal