Artículo 142. Regulación
1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común.
Comentario
Establece el principio de puntualidad en la práctica de actuaciones procesales y prescribe las unidades de medida de los plazos procesales (días, horas y distancia), así como su cómputo conforme al calendario común. Busca asegurar la celeridad y certeza en el desarrollo del procedimiento penal.
Temas: puntualidad procesal, cómputo de plazos, dilaciones indebidas, actos procesales, calendario común, temporalidad del procedimiento penal