Artículo 120. Régimen General
1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.
2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.
3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
Comentario
El artículo 120 del CPP establece el régimen general para la documentación de las actuaciones procesales mediante actas. Define el contenido mínimo obligatorio del acta (fecha, lugar, hora, intervinientes, relación de actos), admite medios técnicos audiovisuales complementarios, y prescribe los requisitos de suscripción, incluyendo soluciones para quienes no pueden o no desean firmar.
Temas: actas procesales, documentación de actuaciones judiciales, requisitos formales de actos procesales, medios audiovisuales en procedimiento penal, firma y constancia en actas, integridad del registro procesal