Código Procesal Penal

Artículo 119. Interrogatorio

1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso.

2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.

Comentario

El artículo 119 del CPP regula las formalidades esenciales del interrogatorio en el proceso penal, estableciendo que los declarantes deben responder verbalmente sin consultar documentos, salvo excepciones, y que las preguntas deben cumplir estándares de pertinencia, veracidad y neutralidad. Esta norma asegura la confiabilidad y lealtad de la prueba testimonial.

Temas: interrogatorio penal, oralidad e inmediación, prueba testimonial, garantías procedimentales, preguntas sugestivas, imputado como declarante