Código Procesal Penal

Artículo 1. Acción penal

La acción penal es pública.

1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.

3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.

4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.

Comentario

El artículo 1 del CPP establece que la acción penal es pública y distribuye su ejercicio conforme al tipo de delito: el Ministerio Público la ejercita de oficio en delitos de persecución pública; el agraviado mediante querella en delitos de persecución privada; y en delitos que requieren instancia previa, el Ministerio Público queda condicionado a denuncia del legitimado, aunque puede solicitar autorización. En casos que exigen autorización de órganos especiales, se observará el procedimiento legal correspondiente.

Temas: acción penal pública, persecución privada, ministerio público, querella, denuncia, instancia previa