Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 96. Costos

Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.

Comentario

El artículo regula la imputación de costos en el proceso de acción popular. Si la demanda prospera, los costos los asume el Estado; si es desestimada, el juez puede condenar al demandante a pagarlos solo si incurrió en manifiesta temeridad. Para supuestos no previstos rige supletoriamente el Código Procesal Civil.

Temas: imputación de costos procesales, acción popular, manifiesta temeridad, responsabilidad por litigiosidad infundada, protección de interés público difuso, supletoriedad procesal civil