Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 70. Causales de improcedencia

No procede el proceso de cumplimiento:

1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones;

2) contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;

3) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;

4) cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;

5) cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;

6) en los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;

7) cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente código; y,

8) si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.

Comentario

El artículo 70 del NCPC establece ocho causales taxativas de improcedencia del proceso de cumplimiento, que cierran el acceso a esta vía procesal en supuestos donde existen otras garantías constitucionales, se cuestiona potestades discrecionales, o concurren defectos procedimentales o temporales. La improcedencia opera de oficio y genera el rechazo liminar de la demanda.

Temas: improcedencia, caducidad, procesos constitucionales, potestad discrecional, separación de poderes, deber legal cierto e incuestionable