Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 7. Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.
5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.
6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.
7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.
Comentario
Establece siete causales de improcedencia absoluta de los procesos constitucionales (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento). Su aplicación determina que el órgano jurisdiccional rechace liminarmente la demanda sin entrar al fondo, aunque la norma reconoce excepciones para el habeas corpus y remite a otras vías específicas según la naturaleza del conflicto.
Temas: improcedencia procesal, subsidiariedad de tutela constitucional, vías previas y vías procedimentales específicas, rechazo liminar, derechos fundamentales, conflictos entre poderes públicos