Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 69. Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Comentario
El artículo 69 NCPC establece un requisito previo de admisibilidad del proceso de cumplimiento: el demandante debe requerir por escrito con constancia de fecha cierta el cumplimiento de una obligación legal o administrativa, y la autoridad debe ratificarse en su incumplimiento o no responder dentro de diez días útiles. Esta exigencia permite verificar la existencia real del incumplimiento y evitar demandas temerarias.
Temas: requisito previo de admisibilidad, reclamación administrativa previa, silencio administrativo, incumplimiento de obligaciones legales, dispensa de vías administrativas, tutela constitucional efectiva