Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 67. Legitimación y representación
Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.
Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.
Comentario
El artículo 67 del NCPC regula la legitimación activa en el proceso de cumplimiento, permitiendo que cualquier persona inicie el proceso contra normas legales y reglamentarias, con reglas especiales cuando se trata de actos administrativos y derechos difusos o colectivos. Establece también la legitimación extraordinaria de la Defensoría del Pueblo.
Temas: legitimación activa en procesos constitucionales, cumplimiento de normas y actos administrativos, derechos difusos y colectivos, defensoría del pueblo, acceso a la justicia constitucional, legitimación extraordinaria