Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 65. Objeto

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o

2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.

Comentario

El artículo 65 delimita el objeto del proceso de cumplimiento, estableciendo que procede para compeler al funcionario o autoridad pública a ejecutar una norma legal, un acto administrativo firme o a pronunciarse cuando la ley lo ordena. Excluye expresamente los actos que reconozcan o paguen devengados y las obligaciones cuya determinación requiera órgano jurisdiccional especializado distinto al constitucional.

Temas: proceso de cumplimiento, acto administrativo firme, mora administrativa, tutela de deberes públicos, límites del proceso constitucional, silencio administrativo