Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala

Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en:

a) Una resolución judicial de fondo emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.

b) Un laudo arbitral.

c) Un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta.

d) Una decisión de los órganos del Congreso dentro de un procedimiento parlamentario, de conformidad con el artículo 52-A.

Es competente el juzgado constitucional si la violación de derechos se origina en una resolución judicial firme expedida por un juez o sala especializada, siendo competente para resolver en segundo grado la sala constitucional o sala civil.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

Comentario

El artículo 42 determina la competencia material y territorial de los órganos jurisdiccionales para conocer procesos de amparo. Establece un sistema de competencia alternativa a elección del demandante y define órganos especializados según el origen de la afectación del derecho, con prohibición absoluta de prórroga territorial.

Temas: competencia jurisdiccional constitucional, amparo, competencia territorial, órganos especializados, segunda instancia, nulidad procesal