Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 36. Trámite en caso de desaparición forzada
Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el juez dará aviso de la demanda de habeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado, bajo expresa responsabilidad en la declaración que pueda formularse.
Comentario
El artículo 36 del NCPC regula el procedimiento especial en habeas corpus por desaparición forzada, estableciendo que el juez debe adoptar todas las medidas conducentes al hallazgo de la persona desaparecida, incluyendo comisiones a otros jueces. Además, ordena la comunicación obligatoria al Ministerio Público y, cuando se impute la agresión a miembros de la Policía o Fuerzas Armadas, requiere informe de la autoridad superior del presunto agresor dentro de veinticuatro horas.
Temas: habeas corpus, desaparición forzada, medidas cautelares procesales, deber de investigación judicial, libertad personal, responsabilidad de autoridad pública