Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 20. Conversión de la medida cautelar

La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez unidades de referencia procesal.

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 28.

Comentario

El artículo 20 regula el destino y efectos de la medida cautelar dictada en procesos constitucionales según el resultado de la sentencia definitiva. Establece que la medida se extingue al adquirir autoridad de cosa juzgada; si la sentencia estima la demanda, la medida se convierte automáticamente en medida ejecutiva; si la rechaza, procede la liquidación de costas y costos, y el afectado puede reclamar responsabilidad con indemnización y multa.

Temas: medida cautelar, cosa juzgada, sentencia estimatoria, ejecución, responsabilidad, indemnización