Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 18. Medidas cautelares
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento.
La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo a los requisitos dicta la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte.
Tratándose de medidas cautelares respecto de procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, bajo sanción de nulidad, se notifica la solicitud cautelar a la parte demandada para que haga valer su derecho en el plazo de diez días hábiles. La Sala resuelve en el término de cinco días hábiles de formulada la oposición.
La apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los supuestos del artículo 52-A.
Comentario
El artículo 18 regula la procedencia y características de las medidas cautelares en procesos de amparo, habeas data y cumplimiento. Establece que el juez puede conceder estas medidas sin correr traslado al demandado, limitándolas al aseguramiento de la pretensión constitucional, con excepción de los procesos de selección y ejecución de obras públicas que requieren notificación previa.
Temas: medidas cautelares, amparo constitucional, tutela de urgencia, obras públicas, apelación sin efecto suspensivo, normas autoaplicativas