Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 10. Procesos constitucionales durante los regímenes de excepción
Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
2) si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,
3) si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.
La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.
Comentario
El artículo garantiza la continuidad de los procesos constitucionales durante los regímenes de excepción y establece un control judicial de razonabilidad y proporcionalidad de los actos restrictivos de derechos, incluso cuando éstos hayan sido suspendidos constitucionalmente. Asimismo, limita la suspensión de derechos a los ámbitos geográficos explícitamente indicados en el decreto de excepción.
Temas: regímenes de excepción, suspensión de derechos constitucionales, proporcionalidad y razonabilidad, control jurisdiccional, tutela constitucional, derechos inderogables