Tercera
Se declara prescrita, para los fines a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro de los importes de las consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de diciembre de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a procesos contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de 1981, y que en uno u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero de 1993.
Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas y el Banco de la Nación procederán a comunicar a la Dirección General de Administración del Poder Judicial los montos de las consignaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1981 y que no se hubiesen cobrado a la fecha de la comunicación.
El Banco de la Nación procederá a transferir, a más tardar el 30 de abril de 1993, al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, las cantidades que respectivamente les correspondan según los porcentajes establecidos en la Décimo Quinta Disposición Final, por los montos de las consignaciones, con sus intereses, cuya pretensión de retiro o cobro hubiera prescrito.
Comentario
Disposición transitoria que declara prescrita la pretensión de retiro o cobro de consignaciones judiciales no retiradas antes del 28 de febrero de 1993, cuyo origen sea anterior al 31 de diciembre de 1981. Establece obligaciones de comunicación a cargo de órganos judiciales y el Banco de la Nación, y ordena la transferencia de los montos prescritos al Poder Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Justicia conforme a porcentajes determinados.
Temas: prescripción de pretensiones, consignaciones judiciales, fondos de terceros en poder del estado, transferencia de fondos prescritos, disposiciones transitorias del código procesal civil