Artículo 834. Inclusión de otro heredero y audiencia
Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.
Comentario
El artículo regula el mecanismo de inclusión de herederos no considerados inicialmente en el proceso de sucesión intestada y establece el plazo y requisitos para acreditación de la calidad hereditaria. Determina que el apersonamiento oportuno de un presunto heredero genera el derecho a audiencia previa, mientras que la inactividad dentro del plazo permite resolución sin trámite adicional.
Temas: sucesión intestada, legitimación activa, acreditación de filiación, plazo de apersonamiento, audiencia en procesos sucesorios, resolución sin contradicción