Código Procesal Civil

Artículo 832. Legitimación pasiva

A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.

Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.

Comentario

El artículo 832 del CPC establece quiénes son los legitimados pasivos en el procedimiento de sucesión intestada y determina el régimen de notificaciones aplicable a cada uno según su domicilio y calidad. La norma diferencia entre notificaciones automáticas (resolución admisoria) y condicionales (demás resoluciones), según el apersonamiento al proceso.

Temas: legitimación pasiva en sucesión intestada, notificación diferenciada de legitimados pasivos, régimen de comparecencia voluntaria en procesos sucesorios, intervención de la beneficencia pública, competencia consular en sucesiones de extranjeros