Código Procesal Civil

Artículo 814. Consignación judicial sin efecto de pago

Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.

Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.

Comentario

El artículo 814 del CPC permite excepcionalmente que deudor o acreedor soliciten que el objeto de la prestación permanezca en depósito judicial sin que se produzca el efecto de pago. El depósito se mantiene en poder del deudor o de un tercero, y se rigen por las reglas del contrato de secuestro, siendo procedentes estas solicitudes incluso sin consentimiento del acreedor.

Temas: consignación judicial, depósito en garantía, secuestro, suspensión de efectos pagadores, custodia de prestaciones, contradicción del acreedor