Artículo 810. Contradicción parcial
Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.
Comentario
El artículo regula el efecto del ofrecimiento de pago cuando el acreedor se opone solo parcialmente, permitiendo que la parte no cuestionada produzca efectos jurídicos válidos. Prohíbe al deudor rechazar la aceptación parcial del acreedor, estableciendo así un equilibrio entre la libertad de disposición del acreedor y la protección del deudor frente a rechazos infundados.
Temas: consignación judicial, ofrecimiento de pago, contradicción del acreedor, depósito en garantía, efectos parciales de obligaciones, liberación del deudor