Código Procesal Civil

Artículo 807. Consignación

Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:

1. El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.

2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

3. Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

Comentario

El artículo 807 regula el procedimiento de consignación de prestaciones en el proceso civil, estableciendo modalidades diferenciadas según la naturaleza del bien o prestación: dinero mediante depósito en el Banco de la Nación, bienes muebles conforme lo decida el Juez en audiencia, y prestaciones inmateriales según lo dispuesto en el título o a criterio judicial. La consignación constituye un medio de extinción de la obligación cuando el acreedor rechaza o se encuentra imposibilitado de recibir.

Temas: consignación de prestaciones, depósito bancario de obligaciones, extinción de obligaciones, procedimiento de pago forzado, bienes muebles en garantía, incumplimiento del acreedor