Artículo 79. Efectos del cese de la representación
En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, determinación de restricción de la capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.
Comentario
Regula los efectos del cese de la representación judicial según su origen y los requisitos para su eficacia procesal. Distingue tres supuestos: cese por decisión del representado, por decisión del apoderado, y por circunstancias que afecten la capacidad o nombramiento del representante, con efectos y consecuencias procesales diferenciados.
Temas: cese de representación judicial, comparecencia procesal, apoderado judicial, continuidad del proceso, suspensión del proceso, capacidad de ejercicio