Código Procesal Civil

Artículo 788. Medios probatorios

De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años.

Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.

Comentario

El artículo 788 regula los medios probatorios admisibles en los procedimientos de autorización judicial para disponer de derechos de incapaces. Establece requisitos cuantitativos y cualitativos para la prueba testimonial, así como exigencias documentales específicas cuando se acredite el valor de bienes mediante criterios objetivos.

Temas: capacidad probatoria de testigos, valoración objetiva de bienes, autorización judicial de actos de disposición, protección patrimonial de incapaces, medios de prueba en procedimientos especiales