Código Procesal Civil

Artículo 777. Subrogación

La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.

El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.

Comentario

El artículo regula la sucesión en el cargo de administrador judicial de bienes, disponiendo que la renuncia produce efectos solo desde su notificación y aceptación judicial, y que su remoción debe seguir el procedimiento de nombramiento, con designación inmediata del sucesor por resolución del Juez.

Temas: administración judicial de bienes, renuncia y sucesión de administrador, remoción de administrador, continuidad en la gestión patrimonial, procedimiento de nombramiento, efectos de actos administrativos judiciales