Código Procesal Civil

Artículo 774. Obligaciones

El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.

Comentario

El artículo 774 del CPC establece la obligación fundamental del administrador judicial de bienes de rendir cuentas e informar sobre su gestión. Esta obligación se cumple conforme a los plazos pactados por los interesados con capacidad de ejercicio, o supletoriamente según el Código Civil, debiendo hacerlo necesariamente al término de su encargo.

Temas: rendición de cuentas, administrador de bienes, obligación de información, transparencia en la administración, responsabilidad patrimonial del administrador, autonomía privada en plazos