Artículo 773. Atribuciones
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Comentario
El artículo establece el régimen de atribuciones del administrador judicial de bienes, determinadas por tres fuentes en orden de prelación: el Código Civil, los acuerdos de los interesados con capacidad de ejercicio aprobados por el Juez, o en su defecto, las que señale el Juez. Define así el alcance de las facultades del administrador según la naturaleza del caso y la voluntad de las partes.
Temas: administración judicial de bienes, atribuciones del administrador, aprobación judicial, capacidad de ejercicio, acuerdos de interesados, control jurisdiccional