Código Procesal Civil

Artículo 772. Nombramiento

Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.

Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.

Comentario

Regula el procedimiento de nombramiento del administrador de bienes en la administración judicial. Establece dos vías: acuerdo unánime de titulares de más de la mitad de las cuotas, o designación judicial conforme a un orden de preferencia legal. Permite la designación de múltiples administradores cuando existen varios bienes y media aprobación judicial.

Temas: administración judicial de bienes, nombramiento de administrador, capacidad y legitimidad, orden de preferencia legal, acuerdo unánime de titulares, múltiples administradores