Artículo 769
A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Comentario
Establece los supuestos en que procede la designación de un administrador judicial de bienes: carencia de padres, tutor o curador; ausencia del propietario; y copropiedad sin acuerdo de gestión. El administrador judicial actúa como representante legal del patrimonio cuando no existe otra forma de administración.
Temas: administración judicial de bienes, representación patrimonial, incapacidad y falta de representante, copropiedad, ausencia del propietario, conservación de patrimonio