Artículo 750. Competencia
Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.
Comentario
El artículo 750 del Código Procesal Civil establece la distribución de competencia jurisdiccional para los procesos no contenciosos entre Jueces Civiles, Jueces de Paz Letrados y, excepcionalmente, Notarios. Define el ámbito de competencia exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados y excluye la competencia por razón de turno en esta clase de procesos.
Temas: procesos no contenciosos, competencia jurisdiccional, juzgados de paz letrados, estimación patrimonial, función notarial, inscripción y rectificación registral