Artículo 72. Formalidad para el otorgamiento de poder
El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
Comentario
El artículo 72 del CPC regula las formas admitidas para otorgar poder judicial litigioso. Establece que el poder para litigar debe constar en escritura pública o en acta ante el juez del proceso, con excepción de regímenes especiales. Además, precisa que la eficacia procesal del poder no depende de su inscripción registral.
Temas: poder judicial, representación procesal, forma de actos procesales, escritura pública, acta ante juez, apoderado litigioso