Artículo 683. Interdicción
El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.
Comentario
El artículo 683 autoriza al juez a dictar medidas cautelares en procesos de interdicción, tanto a petición de parte como excepcionalmente de oficio, adaptando la medida a las características del caso. Busca proteger los derechos posesorios o de disfrute durante la pendencia del proceso cautelar.
Temas: medidas cautelares en interdictos, interdicción, protección posesoria, intervención de oficio, proporcionalidad en medidas, procesos posesorios