Artículo 674. Medida temporal sobre el fondo
Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público.
Comentario
El artículo 674 autoriza excepcionalmente que el juez ordene la ejecución anticipada de lo que probablemente decidirá en sentencia, como medida cautelar temporal, cuando existe necesidad impostergable y prueba firme del demandante, siempre que la ejecución sea reversible y no lesione el interés público. Esta medida derogó parcialmente el carácter meramente conservativo del proceso cautelar tradicional, permitiendo anticipar efectos sustanciales de la futura sentencia.
Temas: medidas cautelares, ejecución anticipada de sentencia, tutela cautelar, reversibilidad jurídica, proceso contencioso, interés público en medidas precautorias