Artículo 656. Embargo en forma de inscripción
Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
Comentario
El artículo regula el embargo de bienes registrados mediante inscripción en el registro pertinente. Permite que la afectación conste en el asiento registral sin paralizar la disposición del bien, pero traslada la carga al adquirente hasta el monto inscrito, asegurando la efectividad de la medida cautelar.
Temas: embargo registral, bienes inmuebles registrados, medidas cautelares, afectación patrimonial, sucesión de carga, ejecución forzada