Artículo 655. Obligaciones del depositario y del custodio
Los órganos de auxilio judicial están en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay. Asimismo, darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal.
Comentario
El artículo 655 establece el régimen de obligaciones que pesan sobre los órganos de auxilio judicial (depositarios y custodios) en el proceso cautelar, particularmente en materia de embargo en depósito o secuestro. Impone el deber de conservación en estado íntegro, acceso para las partes, comunicación inmediata de alteraciones, y responsabilidad civil y penal por incumplimiento.
Temas: embargo cautelar, depósito judicial, secuestro de bienes, órganos de auxilio judicial, conservación de bienes, responsabilidad del depositario