Artículo 654. Retribución del custodio
El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
Comentario
Regula el derecho del custodio a percibir retribución por los servicios prestados en medidas cautelares de secuestro o depósito. El custodio propone el monto antes de aceptar el encargo, que será valorado por el juez al fijarlo. Se excepciona al Banco de la Nación cuando custodia dinero sujeto a generación de interés legal.
Temas: medidas cautelares, custodia de bienes, retribución judicial, depósito cautelar, banco de la nación, interés legal