Artículo 652. Secuestro de títulos de crédito
Cuando se afecten títulos-valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga.
Comentario
Regula el secuestro de títulos-valores y documentos de crédito como medida cautelar. Ordena la entrega de estos bienes a un custodio con anotación en el documento y copia de su designación, a fin de que represente al titular y preserve su valor hasta la ejecución de la sentencia.
Temas: medida cautelar, secuestro de bienes, títulos-valores, documentos de crédito, custodio judicial, preservación de bienes