Artículo 636. Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.
Comentario
Regula el procedimiento excepcional de adopción de medidas cautelares antes de iniciarse el proceso principal, exigiendo al beneficiario que interponga su demanda dentro de diez días de ejecutada la medida, o dentro de plazos adicionales si es necesario un procedimiento conciliatorio previo. La inobservancia de estos plazos o el rechazo de la demanda causan la caducidad de pleno derecho de la medida.
Temas: medida cautelar anticipada, caducidad de pleno derecho, plazo perentorio, conciliación previa obligatoria, aseguramiento preventivo, proceso principal