Código Procesal Civil

Artículo 632. Derechos del órgano de auxilio judicial

Los órganos de auxilio judicial perciben la retribución que a su solicitud les fije el Juez. El peticionante es responsable de su pago con cargo a la liquidación final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento. Las decisiones en relación a la retribución son apelables sin efecto suspensivo.

Comentario

El artículo establece el régimen de remuneración de los órganos de auxilio judicial que intervienen en medidas cautelares. Fija que el juez determina su retribución a solicitud del órgano, que el peticionante es responsable de su pago y debe hacerlo efectivo de inmediato, y que las decisiones sobre retribución son apelables sin efecto suspensivo.

Temas: órganos de auxilio judicial, retribución de peritos y veedores, medidas cautelares, responsabilidad económica del peticionante, apelabilidad sin efecto suspensivo