Artículo 623. Afectación de bien de tercero
La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar judicial.
Comentario
El artículo regula la posibilidad de que una medida cautelar recaiga sobre bienes de terceros ajenos al obligado principal, siempre que exista relación o interés acreditado con la pretensión y el tercero haya sido citado. Otorga al tercero afectado legitimación para intervenir en ambos procesos y reconoce su derecho a oponer el cambio de domicilio conforme al Código Civil.
Temas: medida cautelar sobre bien de tercero, legitimación activa del tercero afectado, relación e interés con pretensión principal, citación y debido proceso, responsabilidad judicial en ejecución de medidas, derecho de defensa del tercero