Artículo 61. Curadoría procesal
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Comentario
El artículo 61 regula la figura del curador procesal, abogado designado por el juez a solicitud de parte interesada, para intervenir en el proceso cuando existen obstáculos en la relación procesal, tales como imposibilidad de emplazamiento válido, restricción de capacidad de ejercicio o ausencia del representante legal. Su actuación cesa una vez que la parte o su representante adquieren o recuperan capacidad procesal.
Temas: capacidad procesal, representación legal, validez del emplazamiento, relación procesal, comparecencia al proceso, abogado defensor