Artículo 58. Capacidad para comparecer en un proceso
Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
Comentario
El artículo 58 regula quiénes tienen capacidad procesal para comparecer directamente en un proceso o para designar apoderado judicial. Establece que pueden hacerlo quienes pueden disponer de los derechos en cuestión o a quienes la ley los faculte; los demás deben actuar por representante legal. Incorpora además reglas sobre continuación procesal tras cambio de nombre.
Temas: capacidad procesal, capacidad de obrar, representación procesal, apoderado judicial, incapacidad civil, legitimación en la causa