Artículo 568. Liquidación
Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.
Comentario
El artículo 568 regula el procedimiento de liquidación de pensiones alimenticias devengadas al término del proceso sumarisimo. Encomienda al Secretario de Juzgado practicar la liquidación sobre propuesta de las partes, computando intereses desde el día siguiente de la notificación de la demanda, y otorga al obligado plazo de tres días para cuestionar la liquidación antes de que el Juez resuelva.
Temas: liquidación de pensiones alimenticias, pensiones devengadas y deuda de alimentos, intereses moratorios en alimentos, cuaderno de asignación anticipada, apelabilidad sin efecto suspensivo, proceso sumarisimo de alimentos