Código Procesal Civil

Artículo 532. Reversión

Si dentro del plazo de doce meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.

Cuando el bien expropiado sea necesario para la ejecución de proyectos de inversión, cuya extensión abarca bienes inmuebles de diferentes propietarios, el plazo señalado en el párrafo precedente deberá ser computado a partir de la culminación del último proceso expropiatorio de dichos bienes.

Dentro de los diez días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, este deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.

El derecho a solicitar la reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Comentario

El artículo 532 regula el derecho de reversión del bien expropiado cuando la administración no ejecuta el destino o la obra que justificó la expropiación dentro de doce meses. Permite al anterior propietario o sus herederos recuperar el inmueble reembolsando la indemnización percibida y reclamando daños y perjuicios, siempre que ejerza este derecho dentro del plazo de caducidad de tres meses.

Temas: reversión de bienes expropiados, caducidad de derechos, inejecución de expropiación, indemnización expropiatoria, restitución de propiedad, daño y perjuicio en expropiación