Artículo 530. Posesión Provisoria
La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación.
Comentario
El artículo 530 regula la solicitud de posesión provisoria del bien expropiado en casos excepcionales conforme a la Ley General de Expropiaciones. Establece que dicha solicitud se tramita como medida cautelar en cualquier momento posterior al saneamiento procesal, sujetándose a requisitos formales y de garantía específicos.
Temas: medidas cautelares en expropiación, posesión provisoria del bien expropiado, consignación de justiprecio, contracautela en procesos de expropiación, apelación sin efecto suspensivo, justiprecio actualizado