Código Procesal Civil

Artículo 51. Facultades genéricas

Los Jueces están facultados para:

1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;

2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;

4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;

5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;

6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comentario

El artículo 51 del CPC reconoce un conjunto de facultades genéricas del juez civil para conducir el proceso con eficacia y equidad. Estas facultades permiten al juzgador adaptar procedimientos, ordenar actos de prueba e investigación, convocar a las partes, evitar dilaciones por peticiones reiterativas, y ejercer derechos fundamentales conforme a ley.

Temas: facultades del juez civil, dirección del proceso, actos procesales de investigación, prohibición de peticiones reiterativas, comparecencia de partes, reparación por publicidad de sentencia