Artículo 507. Intervención del Ministerio Público
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Comentario
El artículo 507 establece que en procesos sobre título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación o delimitación de áreas o linderos, el juez debe requerir dictamen previo del Ministerio Público antes de dictar sentencia, en especial cuando el demandado ha sido declarado en rebeldía. El dictamen debe expedirse dentro de diez días bajo responsabilidad del fiscal.
Temas: ministerio público en procesos civiles, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de linderos, dictamen previo, rebeldía del demandado