Artículo 483. Acumulación originaria de pretensiones
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.
Comentario
Establece la obligación de acumular originariamente a la demanda de separación o divorcio todas las pretensiones conexas relativas a alimentos, tenencia, patria potestad, bienes gananciales y demás derechos u obligaciones conyugales que resulten directamente afectados. Excepciona la aplicación de las reglas generales de acumulación de pretensiones cuando existe decisión judicial firme previa.
Temas: acumulación de pretensiones en procesos de familia, separación y divorcio, pretensiones conexas en materia matrimonial, economía procesal en conflictos conyugales, decisión judicial firme y cosa juzgada, tutela integral de derechos familiares