Artículo 465
Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Comentario
El artículo 465 establece que el juez, de oficio y sin necesidad de que el demandado comparezca, debe pronunciarse sobre la validez de la relación procesal después de tramitarse conforme a las exigencias de la sección. La resolución declara la validez, la nulidad insanable o concede plazo para subsanar defectos, y culmina con una declaración de saneamiento o conclusión del proceso.
Temas: presupuestos procesales, saneamiento del proceso, relación procesal válida, nulidad procesal, defectos subsanables, apelabilidad con efecto suspensivo